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La abogacía frente a la inteligencia artificial: ¿aliada o desafío?

La abogacía vive un momento de transformación profunda. La inteligencia artificial (IA), que hasta hace pocos años parecía un concepto futurista, hoy se ha instalado en los despachos, en los tribunales y, lo más importante, en las expectativas de los clientes. Hablar de su influencia no significa describir un reemplazo masivo de abogados por máquinas —un cliché que conviene abandonar—, sino entender cómo esta tecnología reconfigura la práctica profesional, los modelos de negocio y hasta la misma definición de lo que significa “ser abogado”. La eficiencia como punto de partida Uno de los primeros impactos de la IA en el ámbito jurídico es la automatización de tareas repetitivas. La revisión documental, la búsqueda de jurisprudencia y el análisis de contratos son procesos que la tecnología realiza con una rapidez y precisión inalcanzables para una persona. Un software de IA puede señalar incongruencias, detectar cláusulas de riesgo o sugerir precedentes relevantes en cuestión de segundos. Este cambio no es menor: reduce drásticamente el tiempo invertido en tareas mecánicas y libera a los abogados para concentrarse en lo que aporta mayor valor añadido: la estrategia, la interpretación creativa y la negociación. Nuevas expectativas de los clientes La influencia de la IA no se limita a la trastienda del despacho. También está alterando la manera en que los clientes perciben y demandan servicios legales. Hoy, cualquier usuario puede acceder a plataformas que generan borradores de contratos, contestaciones a demandas o incluso asesorías básicas en línea. Frente a esta realidad, el cliente espera de su abogado no solo rapidez, sino claridad, accesibilidad y un valor diferencial que vaya más allá de lo que una máquina puede ofrecer. En otras palabras: el profesional ya no compite en velocidad, sino en profundidad y humanidad. Riesgos y dilemas éticos El uso de IA en la abogacía plantea, sin embargo, retos que no deben subestimarse. La confidencialidad es un ejemplo evidente: ¿qué ocurre cuando datos sensibles se procesan en sistemas que han sido entrenados con millones de documentos? A esto se suma la opacidad de algunos algoritmos, capaces de reproducir sesgos invisibles en la selección de jurisprudencia o en la interpretación de textos legales. El abogado de hoy, más que un usuario pasivo de estas herramientas, debe ser un evaluador crítico: alguien capaz de reconocer límites, exigir transparencia y garantizar que la tecnología no comprometa principios esenciales como la igualdad de trato, la privacidad y el acceso justo a la justicia. Más que un desafío, una redefinición La verdadera transformación no reside en la sustitución del abogado, sino en la redefinición de su rol. En la era digital, ser abogado significa, además de dominar la ley, comprender cómo integrar la tecnología en beneficio de los clientes sin renunciar al juicio humano. Implica aceptar que la máquina puede ser más rápida, pero nunca tan capaz de entender el trasfondo emocional de un conflicto, la dimensión política de una decisión o la necesidad de empatía en un proceso de negociación. La abogacía, entonces, no se enfrenta a la disyuntiva de “IA sí o IA no”, sino al reto de combinar lo mejor de ambos mundos. Los profesionales que abracen esta perspectiva no solo ganarán en eficiencia, sino que también podrán ofrecer un servicio más integral, consciente y humano. En última instancia, la influencia de la IA en el derecho no es una amenaza, sino una invitación a repensar la esencia de la profesión: ser garantes de justicia en un escenario donde la tecnología es inevitable, pero nunca suficiente por sí sola.

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La Importancia de los Inventarios del Patrimonio Cultural: Preservando Nuestro Legado

El patrimonio cultural es un conjunto de bienes tangibles e intangibles que heredamos de generaciones pasadas y que debemos preservar para las generaciones futuras. Estos bienes incluyen desde monumentos históricos y obras de arte hasta tradiciones, conocimientos y prácticas culturales. Los inventarios del patrimonio cultural son herramientas fundamentales para la protección, conservación y promoción de estos bienes. En este artículo, exploraremos la importancia de los inventarios del patrimonio cultural, los desafíos que enfrentan y las estrategias para su gestión efectiva. Conclusión: Los inventarios del patrimonio cultural son fundamentales para la protección y celebración de nuestro legado colectivo. A través de la identificación, documentación y gestión adecuada de los bienes culturales, podemos asegurar que las generaciones futuras puedan disfrutar y aprender de la rica diversidad de la experiencia humana. Es esencial que las sociedades se comprometan con la creación y mantenimiento de estos inventarios, adoptando estrategias que garanticen su efectividad y sostenibilidad a largo plazo. La colaboración, la innovación tecnológica y la educación son pilares clave en este esfuerzo, permitiendo que el patrimonio cultural siga siendo una fuente de inspiración, educación y orgullo para la humanidad.

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El Laberinto Legal del Arte y el Patrimonio Cultural: Asesoramiento Integral para Instituciones y Particulares

El mundo del arte y el patrimonio cultural es un tesoro de inmenso valor histórico, estético y cultural. Sin embargo, detrás de cada obra maestra y cada sitio histórico, se esconde un complejo laberinto de regulaciones legales y desafíos únicos. Desde la compra y venta de obras de arte hasta la gestión de sitios arqueológicos, el asesoramiento legal juega un papel fundamental para proteger y preservar estas expresiones culturales para las generaciones futuras. En este artículo, exploraremos en profundidad la importancia del asesoramiento legal en el ámbito del arte y el patrimonio cultural, tanto para instituciones como para particulares, abordando una variedad de aspectos legales que afectan este fascinante campo. ¿Por qué es crucial el asesoramiento legal en arte y patrimonio cultural? El mundo del arte y el patrimonio cultural es, en muchos aspectos, único y singular. Las obras de arte, artefactos culturales y sitios históricos no solo poseen un valor económico significativo, sino que también representan la identidad y la historia de una sociedad. Por lo tanto, contar con un asesoramiento legal adecuado es crucial por varias razones: Asesoramiento legal para instituciones culturales: Preservando el legado cultural Las instituciones culturales, como museos, galerías y fundaciones, tienen la importante tarea de preservar y promover el arte y el patrimonio cultural. Aquí es donde el asesoramiento legal juega un papel crucial: Asesoramiento legal para coleccionistas y particulares: Navegando la complejidad del mercado del arte Los coleccionistas y particulares que poseen obras de arte también enfrentan una serie de desafíos legales únicos, desde la autenticación hasta la planificación sucesoria: Desafíos legales emergentes en el mundo del arte y el patrimonio cultural Además de los desafíos tradicionales, el mundo del arte enfrenta nuevas problemáticas que requieren asesoramiento legal especializado: El asesoramiento legal especializado en arte y patrimonio cultural es esencial para garantizar la protección, preservación y disfrute de estas valiosas expresiones culturales. Ya sea para instituciones que gestionan colecciones públicas o para coleccionistas privados, contar con un equipo legal experto puede marcar la diferencia entre el éxito y la adversidad legal. En un mundo donde el arte y la cultura son activos preciosos, no se puede subestimar la importancia de contar con un asesoramiento legal sólido y especializado. Al navegar por el laberinto legal del arte y el patrimonio cultural, la orientación experta puede allanar el camino hacia un futuro donde estas expresiones culturales continúen enriqueciendo nuestras vidas y nuestras sociedades.

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Recuperación del importe de los billetes de avión por cancelación de vuelo (causa Covid 19) cuando la aerolínea pretende el reembolso con la emisión de un bono de viaje

La legislación aplicable viene constituida la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE (LCEur 1997, 3116), del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE (RCL 1978, 2836) del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637)/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004. A este marco normativo, interno e internacional, se une el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, llamado a ser sustituido por el de Montreal a medida que vaya siendo ratificado por los Estados, pero que aún conserva vigencia en los transportes aéreos internacionales en que no se cumplen los requisitos de ámbito territorial del Reglamento 261/2004 o del Convenio de Montreal. El Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637)/CE (RCL 1978, 2836) por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, regula en su artículo 8 el derecho al reembolso del precio del billete. Este precepto, titulado \»Derecho al reembolso o a un transporte alternativo\» establece que se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes: “a) el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda: – un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible (…)”.

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Inclusión o no del 3% del ajuar doméstico en las herencias

La STS de 20 de julio de 2016, en su FD 3º admitía la existencia en el derecho tributario de un concepto propio y autónomo de ajuar doméstico al margen de la concepción civil al señalar que el concepto fiscal de ajuar domestico viene determinado en la ley del impuesto con referencia al “caudal relicto” y a la “masa hereditaria”.                           Recientemente el TS en sentencias de 10 de marzo (recurso 4521/17) y 19 de mayo de 2020 (recurso 6027/17) ha venido a corregir la errónea doctrina expansiva recogida en la STS de 20 de julio de 2016. La sentencia de 10-3-2020 del TS Sala de lo Contencioso Sec. 2 ª, en el FD 3º señala que “el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia”. En su FD 4º la STS de 10-3-2020 proporciona un concepto negativo de ajuar doméstico al señalar los bienes que no deben de considerarse incluidos en él: los bienes inmuebles, los susceptibles de producir renta, los afectos a actividades empresariales o profesionales, y en particular el dinero, los títulos valores y los valores mobiliarios. Señala asimismo que esta interpretación vendría avalada por los propios órganos de la Administración tributaria remitiéndose a la consulta vinculante de la DGT de 4-4-2017. En resumen, para autoliquidaciones a realizar en el futuro no debe de incluirse automáticamente como valor del ajuar doméstico el 3% del caudal hereditario. Si se ha realizado una autoliquidación incluyendo como valor del ajuar domestico el 3% del caudal hereditario puede solicitarse la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120.3 LGT y art. 126 y ss. del RD 1605/2007, de 27 de julio.   Ramón Maciá Bobes Abogado

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Anulación de la multa impuesta por pasear al perro a una distancia superior a 1 Km. de su domicilio

El Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Pamplona ha dictado sentencia de 24 de septiembre de 2020, en el procedimiento abreviado 142/20 por la que se resuelve sobre la sanción impuesta a un ciudadano por pasear su perro durante el estado de alarma en las inmediaciones de su domicilio. El sancionado pago la multa en el plazo de 15 días y obtuvo una reducción del 50%. lo que le supuso pagar 300,5 €. Se le sanciona por infringir el art. 36.6 de la L.O 4/15 de protección de la seguridad ciudadana por “desobedecer el mandato de la autoridad, incumpliendo lo establecido en el RD 463/20 por el que se declara el estado de alarma”. El hecho de pasear el perro se encuentra autorizado en el art. 7.g) del RD 463/20 al incluirse dentro de las “situaciones de necesidad”. La Dirección General de derechos de los animales sobre coronavirus y animales emitió un comunicado el 16-3-2020 en el que señalaba que está permitido durante el estado de alarma “sacar perros, en paseos cortos, solo para cubrir necesidades fisiológicas, sin contacto con otros animales o personas”. El recurso se estima al considerarse que el boletín de denuncia indicaba que el recurrente fue sancionado por encontrarse a más de 1 Km. de su domicilio sin que este extremo haya podido ser probado. Asimismo, señala que existe inconcreción sobre lo que deba de entenderse por paseos cortos. Se imponen las costas a la Administración.

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La reclamación de gastos en el préstamo hipotecario tras la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020

La sentencia del TJUE consta de 5 partes: 1.- Efectos de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca. 2.- Comisión de apertura. 3.- Desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. 4.- Limitación en el tiempo de los efectos restitutorios de la nulidad. 5.- Distribución de las costas procesales. 1.- Efectos de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca. Una vez declarada la nulidad de una cláusula por abusiva, ésta es como si nunca hubiera existido y el juez aplicará las disposiciones del derecho interno. En este aspecto la sentencia de 16 de julio no modifica en mucho las dictadas por el TS el 23 de enero de 2019. Por ello los gastos notariales deben asumirse al 50% entre el banco y el cliente. Los gastos registrales los asume el banco al 100 % en la constitución de la hipoteca y el cliente en la misma proporción en la cancelación de la hipoteca. Los gastos derivados del pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados los soporta el cliente. Respecto de los gastos de tasación y gestoría al no existir disposiciones del derecho interno que procedan a su distribución las STS de 2019 interpretaban que debían ser abonados por las partes, banco y cliente, al 50% por ser una cuestión de equidad. Con la sentencia del TJUE de 2020 se abre la posibilidad de reclamar el 100% de esos gastos al banco. 2.- Comisión de apertura.  El apartado 64 de la sentencia TJUE dice que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial en un préstamo hipotecario por el hecho de que esté incluida en el coste total de éste. El juez nacional debe de realizar un control de transparencia considerando las circunstancias del contrato, la información y publicidad facilitada al consumidor, etc. En todo caso el banco debe acreditar a qué responde esa comisión (qué servicios son los que justifican su cobro). 3.- Desequilibrio de derechos y obligaciones de las partes derivada de una cláusula que impone el pago de una comisión de apertura. El desequilibrio se dará cuando el banco no puede demostrar que la comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y a gastos en los que ha incurrido. 4.- Prescripción de la acción restitutoria. La normativa nacional reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva pero sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración (devolución de las cantidades satisfechas) siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad. Es decir, las condiciones de protección de los consumidores en esta materia no deben de ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares en el derecho interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Por ello se plantea la pregunta: ¿Es compatible con el principio de efectividad una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años comenzaría a correr a partir de la celebración del contrato? Si el plazo comienza a correr desde el momento de la celebración del contrato puede hacerse excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor y por lo tanto vulnerar el principio de efectividad 5.- Costas judiciales. El art. 394 LEC sigue el criterio del vencimiento (quien pierde paga). Caso de estimarse parcialmente la pretensión cada parte asume sus propios gastos. Esto podría dar lugar a que no se condenara en costas al banco aun cuando se estimarse plenamente la nulidad de ciertas cláusulas por abusivas pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula (se pide 100 y se reconocen 60 respecto de una clausula declarada nula). ¿Es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer recaer sobre el consumidor las costas del procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyan? El TJUE señala que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor para ejercer tal derecho debido a los costes que implica la acción judicial. La Directiva 93/13 así como el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son finalmente restituidas ya que ello puede disuadir a los consumidores a ejercitar el derecho.

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Subsidio empleadas de hogar con ocasión del coronavirus

El RDL 11/20 de 31 de marzo, regula el subsidio de desempleo excepcional por falta de actividad para empleadas de hogar. Para acceder al subsidio es necesario: 1.- Estar dada de alta antes de la entrada en vigor del RD 463/20, de 14 de marzo que declara el estado de alarma. 2.- Haber dejado de prestar servicios, total o parcialmente de modo temporal a fin de reducir el riesgo de contagio o bien haberse extinguido el contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador. La Resolución de 30-4-2020 del SEPE desarrolla el procedimiento para la tramitación de solicitudes de subsidio de empleadas de hogar. El modelo de solicitud y la declaración responsable del empleador pueden encontrarse en la página web sepe.es dentro del apartado “subsidio personas empleadas de hogar”.

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Las nuevas medidas en materia de arrendamiento y su incompatibilidad con el derecho de propiedad privado

Resumen: Tanto el RDL 11/20, como la O. TMA 336/20, en alguna de sus disposiciones entran en conflicto con el derecho de propiedad privada reconocido en el art. 33 CE.   El RDL 11/20, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y  económico para hacer frente al Covid-19 establece en el art. 4 la obligación de empresas o entidades públicas de vivienda y grandes tenedores de vivienda (titulares de más de 10 inmuebles urbanos, excluidos garajes y trasteros o titulares de una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados) de ofertar a los arrendatarios de vivienda en situación de vulnerabilidad la opción de elegir entre: Una reducción de la renta del 50% durante el estado de alarma, ampliable hasta un máximo de 4 meses si la situación de vulnerabilidad pervive en el tiempo pese a terminar el estado de alarma. Una moratoria en el pago de la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma con posibilidad de ampliación si se dan las circunstancias señaladas en la otra opción. El arrendatario para acogerse a estas medidas debe solicitarlas al arrendador en el plazo de un mes desde la aprobación del RDL 11/20. El arrendatario por su parte sólo podrá solicitar la moratoria sin pago de intereses pero no la quita del 50%. Tal como señala Fuentes Lojo Rius[1], la quita del 50% supone una expropiación parcial de la renta por lo que la Administración debería de indemnizar al propietario perjudicado por el daño causado, de conformidad con el art. 120 LEF. La medida fijada en el RDL 11/20 supone hacer beneficencia a costa de los bienes ajenos chocando frontalmente con el derecho de propiedad reconocido en el art. 33 CE, trasladando el problema del arrendatario al arrendador. La Orden del Ministerio de transporte, movilidad y agenda urbana, O. TMA/336/2020, de 9 de abril por la que se incorpora el programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del Covid-19 en los alquileres de vivienda habitual, se sustituye el programa de ayudas a las personas en situación de desahucio de su vivienda habitual, por el programa de ayudas a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, a la par que modifica el programa de fomento del parque de viviendas de alquiler. El programa tiene por objeto la concesión de ayudas económicas al alquiler para garantizar la devolución de las ayudas transitorias de financiación recogidas en el art. 9 RDL 11/20. En este sentido el RDL 11/20 ordena en sus artículos 10-11-12 al Ministerio de transportes que proceda a dictar una Orden (O.TMA/336/2020) en la que se incorpore, al RD 106/18, de 9 de marzo por el que se regula el Plan estatal de vivienda 2018-2021, el programa de ayudas de que estamos hablando. Las ayudas tienen por finalidad conseguir soluciones habitacionales más rápidas y fomentar el incremento del parque público y social de viviendas destinadas a alquiler o cesión de uso. Las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla delimitarán aquellos supuestos que puedan ser considerados como de situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del Covid-19 a fin de concretar quienes serán los beneficiarios de esas ayudas. En todo caso, inexcusablemente se incluirán dentro de los beneficiarios los señalados en el art. 5 RDL 11/20. El problema se plantea en el art. 4 de la Orden, referido a la sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio de su vivienda habitual por el programa de ayuda a víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables. El art. 5 RDL 11/20 reviste importancia porque tiene carácter subsidiario para el caso de que por parte de las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla no se concreten esos beneficiarios. El RDL 11/20 señala que se considerarán en todo caso personas especialmente vulnerables aquellas que determinen los servicios sociales de las Comunidades Autónomas (art. 4.2 pfo. 2). A los servicios sociales también corresponderá determinar el grado de vulnerabilidad al objeto de fijar la prelación en el acceso a la ayuda (art. 2.4.pfo.3). El artículo 4.1 de la O. TMA 336/2020 señala que el programa tiene por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a los beneficiarios. La solución habitacional inmediata pasa por (art. 4.3): Poner a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública. Poner a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de que la Administración disponga por habérsela cedido para su uso un particular. Para el caso de falta de disposición de las viviendas anteriores “la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupado por las personas beneficiarias”. La redacción de la norma, como viene siendo habitual es confusa y defectuosa. Se impone una interpretación de la norma que deberá de realizarse de acuerdo con su literalidad, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada atendiendo fundamental ente al espíritu y finalidad de la norma. Las ayudas que se prevén en la Orden se destinan según el art. 2.6 a la amortización de la cuantía del préstamo concedido por consecuencia de lo dispuesto en el art. 9 RDL 11/20, y solo una vez cubierto este, el importe sobrante se destinará a cubrir el pago de las nuevas mensualidades de renta. En este sentido el art. 9 del RDL 11/20 regula el aval por cuenta del Estado para financiar transitoriamente al arrendatario en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del Covid-19. Fija un plazo de devolución del préstamo de hasta 6 años prorrogables y se destina a cubrir un importe máximo de 6 mensualidades de renta. El art. 8 RDL 11/20 por su parte

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Créditos Revolving: Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 149/20, de 4 de Marzo

Para determinar si los intereses aplicados en las tarjetas revolving son usurarios debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Si existen categorías mas específicas dentro de otras mas amplias (lo que sucede actualmente con las tarjetas de crédito revolving que se enmarcan dentro de la categoría mas amplia de operaciones de crédito al consumo )debe utilizarse esa categoría especifica (la correspondiente al crédito revolving). No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superior a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

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