La sentencia del TJUE consta de 5 partes: 1.- Efectos de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca. 2.- Comisión de apertura. 3.- Desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. 4.- Limitación en el tiempo de los efectos restitutorios de la nulidad. 5.- Distribución de las costas procesales.

1.- Efectos de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca. Una vez declarada la nulidad de una cláusula por abusiva, ésta es como si nunca hubiera existido y el juez aplicará las disposiciones del derecho interno. En este aspecto la sentencia de 16 de julio no modifica en mucho las dictadas por el TS el 23 de enero de 2019. Por ello los gastos notariales deben asumirse al 50% entre el banco y el cliente. Los gastos registrales los asume el banco al 100 % en la constitución de la hipoteca y el cliente en la misma proporción en la cancelación de la hipoteca. Los gastos derivados del pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados los soporta el cliente. Respecto de los gastos de tasación y gestoría al no existir disposiciones del derecho interno que procedan a su distribución las STS de 2019 interpretaban que debían ser abonados por las partes, banco y cliente, al 50% por ser una cuestión de equidad. Con la sentencia del TJUE de 2020 se abre la posibilidad de reclamar el 100% de esos gastos al banco.

2.- Comisión de apertura.  El apartado 64 de la sentencia TJUE dice que la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial en un préstamo hipotecario por el hecho de que esté incluida en el coste total de éste. El juez nacional debe de realizar un control de transparencia considerando las circunstancias del contrato, la información y publicidad facilitada al consumidor, etc. En todo caso el banco debe acreditar a qué responde esa comisión (qué servicios son los que justifican su cobro).

3.- Desequilibrio de derechos y obligaciones de las partes derivada de una cláusula que impone el pago de una comisión de apertura. El desequilibrio se dará cuando el banco no puede demostrar que la comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y a gastos en los que ha incurrido.

4.- Prescripción de la acción restitutoria. La normativa nacional reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva pero sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración (devolución de las cantidades satisfechas) siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad. Es decir, las condiciones de protección de los consumidores en esta materia no deben de ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares en el derecho interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Por ello se plantea la pregunta: ¿Es compatible con el principio de efectividad una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años comenzaría a correr a partir de la celebración del contrato? Si el plazo comienza a correr desde el momento de la celebración del contrato puede hacerse excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor y por lo tanto vulnerar el principio de efectividad

5.- Costas judiciales. El art. 394 LEC sigue el criterio del vencimiento (quien pierde paga). Caso de estimarse parcialmente la pretensión cada parte asume sus propios gastos. Esto podría dar lugar a que no se condenara en costas al banco aun cuando se estimarse plenamente la nulidad de ciertas cláusulas por abusivas pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula (se pide 100 y se reconocen 60 respecto de una clausula declarada nula). ¿Es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer recaer sobre el consumidor las costas del procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyan? El TJUE señala que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor para ejercer tal derecho debido a los costes que implica la acción judicial.

La Directiva 93/13 así como el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son finalmente restituidas ya que ello puede disuadir a los consumidores a ejercitar el derecho.

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