La legislación aplicable viene constituida la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE (LCEur 1997, 3116), del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE (RCL 1978, 2836) del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637)/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004. A este marco normativo, interno e internacional, se une el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, llamado a ser sustituido por el de Montreal a medida que vaya siendo ratificado por los Estados, pero que aún conserva vigencia en los transportes aéreos internacionales en que no se cumplen los requisitos de ámbito territorial del Reglamento 261/2004 o del Convenio de Montreal.

El Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637)/CE (RCL 1978, 2836) por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, regula en su artículo 8 el derecho al reembolso del precio del billete. Este precepto, titulado «Derecho al reembolso o a un transporte alternativo» establece que se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

“a) el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

– un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible (…)”.

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