La STS de 20 de julio de 2016, en su FD 3º admitía la existencia en el derecho tributario de un concepto propio y autónomo de ajuar doméstico al margen de la concepción civil al señalar que el concepto fiscal de ajuar domestico viene determinado en la ley del impuesto con referencia al “caudal relicto” y a la “masa hereditaria”.                           Recientemente el TS en sentencias de 10 de marzo (recurso 4521/17) y 19 de mayo de 2020 (recurso 6027/17) ha venido a corregir la errónea doctrina expansiva recogida en la STS de 20 de julio de 2016.

La sentencia de 10-3-2020 del TS Sala de lo Contencioso Sec. 2 ª, en el FD 3º señala que “el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia”.

En su FD 4º la STS de 10-3-2020 proporciona un concepto negativo de ajuar doméstico al señalar los bienes que no deben de considerarse incluidos en él: los bienes inmuebles, los susceptibles de producir renta, los afectos a actividades empresariales o profesionales, y en particular el dinero, los títulos valores y los valores mobiliarios. Señala asimismo que esta interpretación vendría avalada por los propios órganos de la Administración tributaria remitiéndose a la consulta vinculante de la DGT de 4-4-2017.

En resumen, para autoliquidaciones a realizar en el futuro no debe de incluirse automáticamente como valor del ajuar doméstico el 3% del caudal hereditario.

Si se ha realizado una autoliquidación incluyendo como valor del ajuar domestico el 3% del caudal hereditario puede solicitarse la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120.3 LGT y art. 126 y ss. del RD 1605/2007, de 27 de julio.

 

Ramón Maciá Bobes

Abogado

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