2021

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Recuperación del importe de los billetes de avión por cancelación de vuelo (causa Covid 19) cuando la aerolínea pretende el reembolso con la emisión de un bono de viaje

La legislación aplicable viene constituida la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE (LCEur 1997, 3116), del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE (RCL 1978, 2836) del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637)/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004. A este marco normativo, interno e internacional, se une el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, llamado a ser sustituido por el de Montreal a medida que vaya siendo ratificado por los Estados, pero que aún conserva vigencia en los transportes aéreos internacionales en que no se cumplen los requisitos de ámbito territorial del Reglamento 261/2004 o del Convenio de Montreal. El Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637)/CE (RCL 1978, 2836) por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, regula en su artículo 8 el derecho al reembolso del precio del billete. Este precepto, titulado \»Derecho al reembolso o a un transporte alternativo\» establece que se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes: “a) el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda: – un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible (…)”.

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Inclusión o no del 3% del ajuar doméstico en las herencias

La STS de 20 de julio de 2016, en su FD 3º admitía la existencia en el derecho tributario de un concepto propio y autónomo de ajuar doméstico al margen de la concepción civil al señalar que el concepto fiscal de ajuar domestico viene determinado en la ley del impuesto con referencia al “caudal relicto” y a la “masa hereditaria”.                           Recientemente el TS en sentencias de 10 de marzo (recurso 4521/17) y 19 de mayo de 2020 (recurso 6027/17) ha venido a corregir la errónea doctrina expansiva recogida en la STS de 20 de julio de 2016. La sentencia de 10-3-2020 del TS Sala de lo Contencioso Sec. 2 ª, en el FD 3º señala que “el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia”. En su FD 4º la STS de 10-3-2020 proporciona un concepto negativo de ajuar doméstico al señalar los bienes que no deben de considerarse incluidos en él: los bienes inmuebles, los susceptibles de producir renta, los afectos a actividades empresariales o profesionales, y en particular el dinero, los títulos valores y los valores mobiliarios. Señala asimismo que esta interpretación vendría avalada por los propios órganos de la Administración tributaria remitiéndose a la consulta vinculante de la DGT de 4-4-2017. En resumen, para autoliquidaciones a realizar en el futuro no debe de incluirse automáticamente como valor del ajuar doméstico el 3% del caudal hereditario. Si se ha realizado una autoliquidación incluyendo como valor del ajuar domestico el 3% del caudal hereditario puede solicitarse la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120.3 LGT y art. 126 y ss. del RD 1605/2007, de 27 de julio.   Ramón Maciá Bobes Abogado

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